
La CNE entendió que “el artículo 47, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación, no prevé expresamente, la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a una inhibitoria admitida. Por lo tanto, el recurso de apelación fue correctamente denegado con la debida fundamentación por el a quo (N de la R: juez de primera instancia), por lo cual, la queja planteada en autos resulta improcedente”.
También señaló que “sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal no puede dejar de advertir que con la sanción de la ley 27.504, se incorporaron precisiones relativas a la competencia, en materia penal, de este fuero nacional electoral. Al respecto, vale recordar que dicha legislación- entre otras cuestiones- modificó el Código Nacional Electoral e incorporó el artículo 146 duovicies, el cual prescribe, que ‘si en el marco de los procesos previstos en las leyes electorales, se evidenciara o fuese denunciada la posible comisión de un delito tipificado en el Código Penal o sus leyes complementarias, su investigación estará a cargo del juez federal con competencia electoral correspondiente […]y en todos los casos será tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral’”.
En un párrafo de especial significación e implicancias, la CNE destacó que “desde esa línea resulta indispensable destacar la importancia de fortalecer tanto la excepcionalidad como la especialidad de esta jurisdicción electoral en lo referente al conocimiento de faltas y delitos electorales y su relación a lo concerniente al financiamiento de los partidos políticos.
Finalmente sostuvo que “ese orden de ideas deviene insoslayable señalar que, el texto legal referido confiere competencia al fuero electoral para investigar y juzgar las conductas tipificadas en el Código Penal y en las leyes penales complementarias, cuando dichas conductas típicas se cometan en ámbitos regulados por las normas electorales nacionales.- En idéntico criterio, se ha señalado que ‘hay […]un solo procedimiento que resulta aplicable […]al tratarse de un delito tipificado por el Código Penal –máxime siendo una conducta sancionada con pena privativa de la libertad- por lo que el único camino procesal a seguir es aquel prescripto por ‘el Código Procesal Penal de la Nación o el que en un futuro lo reemplace’”.
Dejanos tu cometario